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ORGANO-EMISOR: MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION AFECTADO-POR:
- Declarado nulo parcialmente, art. 13.2, por Sentencia
15-3-1999. - Modificado, art. 13, por Real Decreto
12-6-1998, núm. 1193/1998, art. único.1. -
Sustituido parcialmente, anexos I y II, por Real Decreto 12-6-1998, núm.
1193/1998, art. único.2 y anexos I y II.
TEXTO: Mediante la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, se traspuso al ordenamiento jurídico interno parte de la
Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la
conservación de las aves silvestres. En desarrollo de la
citada Ley fueron dictados el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre,
por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen
normas para su protección; el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre,
por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca
comercializables y se dictan normas al respecto, y el Real Decreto
439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas, que contemplan algunas de las previsiones recogidas
en la citada Directiva. En relación con la citada Ley y
los Reales Decretos mencionados se ha dictado la Sentencia 102/1995, de 26
de junio, del Tribunal Constitucional, resolutoria de diversos recursos de
inconstitucionalidad planteados contra la Ley 4/1989 y de diversos
conflictos positivos de competencias planteados contra los referidos
Reales Decretos, que ha declarado la constitucionalidad de tales
disposiciones, con excepción de determinados preceptos a los que se
atribuía carácter básico.
Posteriormente se aprobó la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de
mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres, cuyas previsiones ya se encuentran contenidas, en parte,
en la Ley 4/1989, pues los principios que inspiraron la redacción de la
misma y que figuran en su artículo 2 vienen a ser los mismos que, tres
años más tarde, fueron recogidos en la citada Directiva, como objeto o
finalidad de ésta, aunque, por ese adelanto temporal, hay algunos
preceptos de la misma que no forman parte aún del Derecho español, de ahí
que sea necesario incorporarlos. Por ello, mediante el
presente Real Decreto se transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno
la parte de la Directiva 92/43/CEE que no está incorporada al mismo.
En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas
las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo
149.1.23.ª de la Constitución, salvo lo relativo a los métodos de caza, no
calificables de normativa básica según la citada sentencia del Tribunal
Constitucional, cuya transposición se realiza para garantizar el
cumplimiento del derecho derivado europeo. En su virtud, a propuesta del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 7 de diciembre de 1995, dispongo: Artículo
1. Objeto. 1. El objeto del presente Real Decreto es
contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio en que se aplica
la Directiva 92/43/CEE, mediante la adopción de medidas para la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en
el territorio español. 2. Las medidas que se adopten en
virtud del presente Real Decreto tendrán como finalidad el mantenimiento o
el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los
hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora
de interés comunitario en el territorio español y tendrán en cuenta las
exigencias económicas, sociales y culturales, así como las
particularidades regionales y locales. Artículo 2.
Definiciones. A efectos de lo dispuesto en el presente
Real Decreto, se entenderá por: a) «Conservación»: un
conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats
naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en
un estado favorable con arreglo a los párrafos e) e i). b)
«Hábitats naturales»: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus
características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son
enteramente naturales como seminaturales. c) «Tipos de
hábitats naturales de interés comunitario»: los que, en el territorio a
que se refiere el artículo 1: 1.º Se encuentran amenazados
de desaparición en su área de distribución natural; o bien
2.º Presentan un área de distribución natural reducida a causa
de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o
bien 3.º Constituyen ejemplos representativos de
características típicas de una o de varias de las cinco regiones
biogeográficas siguientes: alpina, atlántica, continental, macaronesia y
mediterránea. d) «Tipos de hábitats naturales
prioritarios»: tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición cuya
conservación supone una especial responsabilidad, habida cuenta de la
importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida
en el territorio en que se aplica la citada Directiva. Estos tipos de
hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el
anexo I. e) «Estado de conservación de un hábitat»: el
conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se
trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden
afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y
funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el
territorio en que se aplica la mencionada Directiva. El
«estado de conservación» de un hábitat natural se considerará «favorable»
cuando: 1.º Su área de distribución natural y las
superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen,
y 2.º La estructura y las funciones específicas necesarias
para su mantenimiento, a largo plazo, existan y puedan seguir existiendo
en un futuro previsible, y 3.º El estado de conservación
de sus especies típicas sea favorable con arreglo al párrafo i).
f) «Hábitat de una especie»: medio definido por factores
abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases
de su ciclo biológico. g) «Especies de interés
comunitario»: las que, en el territorio a que se refiere el artículo
1: 1.º Estén en peligro, salvo aquellas cuya área de
distribución natural se extienda de forma marginal en dicho territorio y
no estén amenazadas ni sean vulnerables en el área del paleártico
occidental; o bien 2.º Sean vulnerables, es decir, que su
paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un
futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza;
o bien 3.º Sean raras, es decir, que sus poblaciones son
de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser
vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en
áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie
más amplia; o bien 4.º Sean endémicas y requieran especial
atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles
repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación.
h) «Especies prioritarias»: las que estén en peligro y que se
contemplan en el párrafo 1.º del apartado g) y cuya conservación supone
una especial responsabilidad habida cuenta de la importancia de la
proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio en
que se aplica ésta. Estas especies prioritarias se señalan con un
asterisco (*) en el anexo II. i) «Estado de conservación
de una especie»: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y
puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus
poblaciones en el territorio en que se aplica la misma. El
«estado de conservación» se considera «favorable» cuando:
1.º Los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie
en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo, a
largo plazo, un elemento vital de los hábitats naturales a los que
pertenezca, y 2.º El área de distribución natural de la
especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro
previsible, y 3.º Exista y probablemente siga existiendo
un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo
plazo. j) «Lugar»: un área geográfica definida, de
superficie claramente delimitada. k) «Lugar de importancia
comunitaria»: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las
que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un
tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de
las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable
y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de
Natura 2000, tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de
forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región
o regiones biogeográficas de que se trate. Para las
especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de
importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro
de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los
elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su
reproducción. l) «Zona especial de conservación»: un lugar de
importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma
correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación
necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de
conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones
de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
m) «Especimen»: cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las
especies que recogen los anexos IV y V; cualquier parte o producto
obtenido a partir de éstos, así como cualquier otra mercancía en el caso
de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje, o de una
etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de
productos de animales o de plantas de dichas especies.
Artículo 3. Red ecológica europea «Natura 2000».
1. Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea
coherente denominada «Natura 2000», se designarán zonas especiales de
conservación que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el
anexo I y de hábitats de especies que figuran en el anexo II del presente
Real Decreto. 2. Estas zonas especiales de conservación
deberán garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en
un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y
de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución
natural, e incluirán las zonas especiales de protección para las aves
declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, en
virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la
conservación de las aves silvestres. 3. Las Comunidades
Autónomas correspondientes designarán los lugares y las zonas especiales
de conservación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de
este artículo. Artículo 4. Propuesta de lugares
susceptibles de ser considerados como zonas especiales de
conservación. 1. Los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas elaborarán, en base a los criterios contenidos en el
anexo III y a la información científica disponible, una lista de lugares
que, encontrándose situados en sus respectivos territorios, puedan ser
declarados como zonas especiales de conservación, con indicación de los
tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las
especies autóctonas existentes en dichos lugares enumeradas en el anexo
II. Estas listas se facilitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación que de acuerdo con los criterios de selección que establece
el anexo III las propondrá a la Comisión Europea, a través del cauce
correspondiente. 2. Para las especies animales que
requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a
los lugares concretos que, dentro de la zona de distribución natural de
estas especies, presenten los elementos físicos o biológicos esenciales
para su vida y reproducción. Para las especies acuáticas que requieran
territorios extensos, sólo se propondrán lugares de estas características
en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los
elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción. 3.
La lista irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá
un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión, así como los
datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en
el anexo III, para la etapa 1. Artículo 5. Zonas
especiales de conservación. Cuando la Comisión Europea,
basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y
apruebe la lista de lugares de importancia comunitaria, estos lugares
serán declarados por la Comunidad Autónoma correspondiente como zonas
especiales, de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de
seis años, fijando las prioridades en función de su importancia, para
aplicarles las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o
el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de
hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y
para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de
deterioro y destrucción que pesen sobre ellos. Artículo 6.
Medidas de conservación. 1. Respecto de las zonas
especiales de conservación las Comunidades Autónomas correspondientes
fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso,
adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en
otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias,
administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas
de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo
II presentes en los lugares. 2. Por las Comunidades
Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar
en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats
naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que
repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas,
en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable
en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con
la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de
forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en
combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada
evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo
con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la
legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección
dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos
de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la
evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en
el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes
sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse
asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en
cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de
las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas,
debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés
público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica,
las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas
compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de
Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas
comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas
compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce
correspondiente, informará a la Comisión Europea. En caso
de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una
especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones
relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a
consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente,
o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En
este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar,
previamente, a la Comisión Europea. Desde el momento en
que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria,
éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este
artículo. También será de aplicación a las zonas de
especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las
Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la
Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este
mismo artículo. Artículo 7. Fomento de la gestión de los
elementos del paisaje que sean primordiales para la fauna y la flora
silvestres. Con el fin de mejorar la coherencia ecológica
de la Red Natura 2000, las Administraciones públicas competentes se
esforzarán por fomentar la gestión de aquellos elementos del paisaje que
revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres y en
particular las que, por su estructura lineal y continua, como son las vías
pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas
tradicionales de deslindes, o por su papel de puntos de enlace, como son
los estanques o los sotos, son esenciales para la migración, la
distribución geográfica y el intercambio genético de las especies
silvestres. Artículo 8. Organo de cooperación.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza creada por
la Ley 4/1989 y regulada mediante Real Decreto 2488/1994, de 23 de
diciembre (RCL 1995\144), impulsará la cooperación entre las
Administraciones públicas en lo relativo a la adopción de las medidas de
vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a
que se refiere este Real Decreto, especialmente de los tipos de hábitats
naturales prioritarios y las especies prioritarias.
Artículo 9. Cofinanciación. 1. De forma paralela
a la propuesta formulada de lugares susceptibles de ser declarados zonas
especiales de conservación en los que se encuentren tipos de hábitats
naturales prioritarios y/o especies prioritarias a que se refiere el
apartado 1 del artículo 4 del presente Real Decreto, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente y
previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
enviará también a la Comisión Europea, cuando resulte pertinente, las
estimaciones de lo que se considere necesario, en relación con la
cofinanciación comunitaria, para poder cumplir las obligaciones
establecidas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Real
Decreto. 2. A tal efecto, las Comunidades Autónomas
facilitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la
estimación del gasto que ha de ocasionar la aplicación de las medidas
indicadas en el apartado 1 de este artículo, que puedan ser cofinanciadas
por la Unión Europea. 3. Cuando, por falta de recursos, no
hayan podido aplicarse las medidas indispensables para el mantenimiento o
el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de
hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias en los lugares
afectados, así como los costes totales que se deriven de dichas medidas, o
no hayan recibido la necesaria cofinanciación o hayan sido sólo
parcialmente cofinanciadas las que la Comunidad Europea haya incluido en
un marco de acción prioritaria, tales medidas podrán posponerse hasta la
revisión del marco de acción. Dicha revisión tendrá en cuenta, cuando
proceda, la nueva situación del lugar afectado. 4. En las zonas
donde se pospongan las medidas dependientes de cofinanciación, las
Administraciones públicas competentes deberán abstenerse de aprobar
cualquier nueva medida que pueda resultar perjudicial para dichas
zonas. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrá incluir en sus presupuestos partidas específicas para
la cofinanciación de la Red Natura 2000. Artículo 10.
Protección de especies. Las especies animales y vegetales
que, respectivamente, figuran en los párrafos a) y b) del anexo IV de este
Real Decreto, gozarán de las medidas de protección establecidas en los
artículos contenidos en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el Real
Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas. Artículo 11. Medidas
compatibles con el mantenimiento de las especies. Las
Comunidades Autónomas correspondientes deberán adoptar las medidas que
sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de
las especies de fauna y de flora silvestres de interés comunitario, que
figuran en el anexo V, así como la gestión de su explotación, sean
compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de
conservación favorable. Artículo 12. Métodos
prohibidos. Se prohíben los métodos y medios de captura y
sacrificio y modos de transporte que figuran en el anexo VI del presente
Real Decreto. Artículo 13. Medidas excepcionales.
1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y
que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de
conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate
en un área de distribución natural, las Administraciones públicas
competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos
10, 11 y 12, cuando el fin de ello sea: a) Proteger la
fauna y flora silvestres y conservar los hábitats naturales.
b) Evitar daños graves, en especial a los cultivos, al ganado, a
los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de
propiedad. c) En beneficio de la salud y seguridad
públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden,
incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de
importancia primordial para el medio ambiente. d) Para
favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción
de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a
dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas.
2. Por las Comunidades Autónomas se podrá permitir, en
condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma
limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las
Comunidades Autónomas correspondientes de determinados especímenes de las
especies que se enumeran en el anexo IV. Disposición
adicional primera. Carácter de norma básica. El presente
Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la
Constitución, salvo lo relativo a los métodos de caza.
Disposición adicional segunda. Lugares y zonas de conservación
coincidentes con Parques Nacionales. Cuando los lugares y
zonas especiales de conservación se encuentren situados o coincidan con
Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los mismos a que se
refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto corresponderá al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo acuerdo con las
Comunidades Autónomas correspondientes, y los planes y medidas de
conservación se gestionarán conjuntamente por ambas
Administraciones. Disposición final primera. Facultad de
desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto
en el presente Real Decreto. Disposición final segunda.
Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». ANEXO I Tipos de
hábitats naturales de interés comunitario para cuya conservación es
necesario designar zonas especiales de conservación
Interpretación Código: la
clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el programa CORINE
(1) (CORINE BIOTOPES PROJECT) constituye el documento de referencia para
este anexo. La mayoría de los tipos de hábitats naturales van acompañados
del código CORINE correspondiente, catalogado en el documento titulado
Technical Handbook, volumen 1, páginas 73-109, CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19
de mayo de 1988, parcialmente actualizado el 14 de febrero de 1989.
El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se
encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1 De
pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas
continentales (64.1). El signo «*» significa: tipos de
hábitats prioritarios. HABITATS COSTEROS Y VEGETACIONES
HALOFITICAS Aguas marinas y medios de
marea 11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por
agua marina, poco profunda. 11.34 *Praderas de
Posidonia. 13.2 Estuarios. 14 Lienos
fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea
baja. 21 *Lagunas. -Grandes calas y bahías
poco profundas. -Arrecifes. -«Columnas»
marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco profundas.
Acantilados marítimos y playas de guijarros 17.2
Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.
17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros.
18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y
bálticas. 18.22 Acantilados con vegetación de las costas
mediterráneas (con Limonium spp. endémicos). 18.23
Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora endémica de
estas costas). Marismas y pastizales salinos atlánticos y
continentales 15.11 Vegetación anual pionera con
Salicornia y otras de zonas fangosas o arenosas. 15.12
Pastizales de Spartina (Spartinion). 15.13 Pastizales
salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia). 15.14
*Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis).
Marismas y pastizales salinos mediterráneos y
termoatlánticos 15.15 Pastizales salinos mediterráneos
(Jucentalia maritimi). 15.16 Matorrales halófilos
mediterráneos y termoatlánticos (Arthrocnemetalia fructicosae).
15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos
(Pegano-Salsoletea). Estepas continentales halófilas y
gipsófilas 15.18 *Estepas salinas (Limonietalia).
15.19 *Estepas yesosas (Gypsophiletalia). DUNAS
MARITIMAS Y CONTINENTALES Dunas marítimas de las costas
atlánticas, del mar del Norte y del Báltico 16.211 Dunas
móviles con vegetación embrionaria. 16.212 Dunas móviles
de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas). 16.221
a 16.227 *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises):
16.221 Galio-Koelerion Albescentis. 16.222
Euphorbio-Helichrysion. 16.223 Crucianellion
maritimae. 16.224 Euphorbia terracina.
16.225 Mesobromion. 16.226 Trifolio-Gerantietea
sanguinei, Galio maritimi-Geranion sanguinei. 16.227
Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae.
16.23 *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.
16.24 *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas
(Calluno-Ulicetea). 16.25 Dunas con Hippophae
rhamnoides. 16.26 Dunas con Salix arenaria.
16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico.
16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas.
1.A Machairs (*machairs de Irlanda). Dunas
marítimas de las costas mediterráneas 16.223 Dunas fijas
de litoral del Crucianellion maritimae. 16.224 Dunas con
Euphorbia terracina. 16.228 Dunas de Malcolmietalia.
16.229 Dunas de Brachypodietalia y anuales.
16.27 *Matorrales de enebro (Juniperus spp.).
16.28 Dunas con vegetación esclerófila
(Cisto-Lavanduletalia). 16.29 x 42.8 *Bosques de dunas con
Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos. Dunas continentales,
antiguas y descalcificadas 64.1 x 31.223 De brezales
psamófilos de Calluna y Genista. 64.1 x 31.227 De brezales
psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum. 64.1 x 35.2 De
pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las dunas
continentales. HABITATS DE AGUA DULCE
Agua estancada (estanques y lagos)
22.11 x 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales
muy bajo de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de
Lobelia, Littorella e Isoetes. 22.11 x 22.34 Aguas
oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras
arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes. 22.12 x
(22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas y
perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación anual en
las orillas expuestas (Nanocyperetalia). 22.12 x 22.44
Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica con formaciones
de caraceas. 22.13 Lagos eutróficos naturales con
vegetación Magnopotamion o Hydrocharition. 22.14 Lagos
distróficos. 22.34 *Estanques temporales
mediterráneos. -*Turloughs (Irlanda). Agua
corriente Las partes de cursos de agua de dinámica natural
y seminatural (lechos menores, medianos y mayores) en los que la calidad
del agua no presente alteraciones significativas. 24.221 y
24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.
24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de
Myricaria germánica. 24.224 Ríos alpinos y la vegetación
leñosa de sus orillas de Salix elaeagnos. 24.225 Ríos
mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.
24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas
premontañosas y de planicies. 24.52 El Chenopodietum rubri
de los ríos de zonas premontañosas. 24.53 Ríos
mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion y cortinas
vegetales ribereñas con Salix y Populus alba. -Ríos
mediterráneos de caudal intermitente. BREZALES Y
MATORRALES DE ZONA TEMPLADA 31.11
Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.
31.12 *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica
cillaris y Erica tetralix. 31.2 *Brezales secos (todos los
subtipos). 31.234 *Brezales secos costeros de Ericavagans
y Ulex maritimus. 31.3 *Brezales secos macaronesianos
endémicos. 31.4 Brezales alpinos y subalpinos.
31.5 *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum
(Mugo-Rhodoretum hirsuti). 31.622 Formaciones
subarbustivas subárticas de sauces. 31.7 Brezales
oromediterráneos endémicos con aliaga. MATORRALES
ESCLEROFILOS Submediterráneos y de zona
templada 31.82 Formaciones estables de Buxus sempervirens
en pendientes rocosas calcáreas (Berberidion p.). 31.842
Formaciones de Genista purgans en montaña. 31.88
Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales
calcáreos. 31.89 *Formaciones de Cistus palhinhae sobre
brezales marítimos (Junipero-Cistetum palhinhae).
Matorrales arborescentes mediterráneos 32.131 a
32.135 Formaciones de enebros. 32.17 *Matorrales de
Zyziphus. 32.18 *Matorrales de Laurus nobilis.
Matorrales termomediterráneos y preestépicos
32.216 Monte bajo de laurel. 32.217 Formaciones
bajas de euphorbes próximas a los acantilados. 32.22 a
32.26 Todos los tipos. Matorrales espinosos de tipo
frigánico 33.1 De Astragalo-Plantaginetum subulatae.
33.3 De Sarcopoterium Spinosum. 33.4 Formaciones
de Creta (Euphorbieto-Verbascion). FORMACIONES HERBOSAS
NATURALES Y SEMINATURALES Prados
naturales 34.11 *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion
albi). 34.12 *Prados de arenas xéricas (Koelerion
glaucae). 34.2 Prados calaminarios. 36.314
Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia. 36.32 Prados
boreo-alpinos silíceos. 36.36 Prados ibéricos silíceos de
Festuca indigesta. 36.41 a 36.45 Prados alpinos
calcáreos. 36.5 Prados orófilos macaronesianos.
Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de
matorrales 34.31 a 34.34 Sobre sustratos calcáreos
(Festuco Brometalia). (*parajes con notables
orquídeas). 34.5 *Zonas subestépicas de gramíneas y
anuales (Thero-Brachypodietea). 35.1 *Formaciones herbosas con Nardus, con
numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de
zonas submontañosas de Europa continental). Bosques
esclerófilos de pastoreo (dehesas) 32.11 De Quercus suber
y/o Quercus ilex. Prados húmedos seminaturales de hierbas
altas 37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos
y arcillosos (Eu-Molinion). 37.4 Prados mediterráneos de
hierbas altas y juncos (Molinion-Holoschoenion). 37.7 y
37.8 Megaforbios eutrofos. -Prados inundables de Cnidion
venosae. Prados mesófilos 38.2 Prados
pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba
officinalis). 38.3 Prados de siega de montaña (tipos
británicos con Geranium sylvaticum). TURBERAS ALTAS
(«BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS»)
Turberas ácidas de esfagnos 51.1 *Turberas altas
activas. 51.2 Turberas altas degradadas (que pueden
todavía regenerarse de manera natural). 52.1 y 52.2
Turberas de cobertura (*turberas activas solamente). 54.5
«Mires» de transición. 54.6 Depresiones sobre sustratos
turbosos (Rhynchosporion). Turberas calcáreas
53.3 *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex
davalliana. 54.12 *Manantiales petrificantes con formación
de tuf (Cratoneurion). 54.2 Turberas bajas
alcalinas. 54.3 *Formaciones pioneras alpinas de Caricion
bicoloris-atrofuscae. HABITATS ROCOSOS Y CUEVAS
Desprendimientos rocosos 61.1
Desprendimientos silíceos. 61.2 Desprendimientos
eutricos. 61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales
y termófilos de los Alpes. 61.4 Desprendimientos
balcánicos. 61.5 Desprendimientos medioeuropeos
silíceos. 61.6 *Desprendimientos medioeuropeos
calcáreos. Vegetación casmofítica de pendientes
rocosas 62.1 y 62-1A Subtipos calcáreos.
62.2 Subtipos silicícolas. 62.3 Pastos pioneros
en superficies rocosas. 62.4 *Pavimentos calcáreos.
Otros hábitats rocosos 65 Cuevas no explotadas
por el turismo. -Campos de lava y excavaciones
naturales. -Cuevas marinas sumergidas o
semisumergidas. -Glaciares permanentes.
BOSQUES Bosques (sub)naturales
de especies indígenas situadas en monte alto, incluidos los bosquecillos
de monte alto con maleza típica, que respondan a los siguientes criterios:
raros y residuales y/o que contengan especies de interés
comunitarios. Bosques de la Europa templada
41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum. 41.12 Hayedos
con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion). 41.13
Hayedos del Asperulo-fagetum. 41.15 Hayedos subalpinos con
Acer y Rumex arifolius. 41.16 Hayedos calcícolas
(Cephalanthero-Fagion). 41.24 Robledales del
Stellario-Carpinetum. 41.26 Robledales del
Galio-Carpinetum. 41.4 *Bosques de los barrancos de
Tilio-Acerion. 41.51 Robledales antiguos acidófilos con
Quercus robur de las llanuras arenosas. 41.53 Robledales
antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas.
41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia.
42.51 *Bosques de Caledonia. 44.A1 a 44.A4
*Turberas boscosas. 44.3 *Bosques aluviales residuales
(Alnion glutinoso-incanae). 44.4 Bosques mixtos
roble-olmo-fresno de los grandes ríos. Bosques
mediterráneos de hoja caduca 41.181 *Hayedos de los
Apeninos con Taxus e Ilex. 41.184 *Hayedos de los Apeninos
Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis. 41.6
Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus
pyrenaica. 41.77 Robledales de Quercus faginea
(península ibérica). 41.85 Robledales de Quercus troiana
(Italia, Grecia). 41.9 Bosques de castaños.
41.1A a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.
41.1B Hayedos de Quercus frainetto. 42.A1
Bosques de cipreses (Acero-Cupression). 44.17 Bosques
galería de Salix alba y Populus alba. 44.52 Formaciones
ripícolas de ríos mediterráneos de caudal intermitente con Rhododendron
ponticum, Salix y otros. 44.7 Bosques de plátanos
orientales (Platanion orientalis). 44.8 Galarias ribereñas
termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del sudoeste de la península
ibérica (Securinegion tinctoriae). Bosques esclerófilos
mediterráneos 41.7C Bosques cretenses de Quercus
brachyphylla. 45.1 Bosques de Olea y Ceratonia.
45.2 Bosques de Quercus suber. 45.3 Bosques de
Quercus ilex. 45.5 Bosques de Quercus macrolepis.
45.61 a 45.63 *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus,
Ocotea). 45.7 *Palmerales de Phoenix. 45.8
Bosques de Ilex aquifolium. Bosques alpinos y subalpinos
de coníferas 42.21 a 42.23 Bosques acidófilos
(Vaccinio-Piceetea). 42.31 a 42.32 Bosques de alerces y
Pinus cembra de los Alpes. 42.4 Bosques de Pinus uncinata
(sobre sustrato yesoso o calcáreo). Bosques mediterráneos
montañosos de coníferas 42.14 *Abetales Apeninos de Abies
alba y de Pisea excelsa. 42.19 Abetales de Abies
pinsapo. 42.61 a 42.66 *Pinares mediterráneos de pinos
negros endémicos. 42.8 Pinares mediterráneos de pinos
mesogeanos endémicos, incluidos los de Pinus mugo y Pinus
leucodermis. 42.9 Pinares macaronesianos
(endémicos). 42.A2 a 42.A5 y 42.A8 *Bosques mediterráneos
endémicos de Juniperus spp. 42.A6 *Bosques de Tetraclinis
articulata (Andalucía y Murcia). 42.A7 1 a 42.A73 *Bosques
de Taxus baccata.
ANEXO II Especies animales y vegetales
de interés comunitario para cuya conservación es necesario
designar zonas especiales de conservación
Interpretación a) El anexo II
es complementario del anexo I en cuanto a la realización de una red
coherente de zonas especiales de conservación. b) Las
especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón
superior o a una parte designada de dicho taxón. La
abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un género
sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o
género. c) Símbolos: Se antepone un
asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que dicha especie es
prioritaria. La mayoría de las especies que figuran en el
presente anexo se hallan incluidas en el anexo IV. Con el símbolo (o),
colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figuran en el
presente anexo y no se hallan incluidas en el anexo IV ni en el anexo V;
con el símbolo (V), colocado detrás del nombre, se indican aquellas
especies que figurando en el presente anexo, están también incluidas en el
anexo V, pero no en el anexo IV. a) ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS INSECTIVORA
Talpidae. Galemys pyrenaicus.
Desmán CHIROPTERA
Rhinolophidae. Rhinolophus blasii.
Rhinolophus euryale. Murciélago mediterráneo de
herradura. Rhinolophus ferrumequinum.
Murciélago grande de herradura. Rhinolophus
hipposideros. Murciélago pequeño de herradura.
Rhinolophus mehelyi. Murciélago mediano de
herradura. Vespertilionidae Barbastella
barbastellus. Murciélago de bosque.
Miniopterus schreibersi. Murciélago de
cueva. Myotis bechsteini. Murciélago de
Bechtein. Myotis blythi. Murciélago
ratonero mediano. Myotis-capaccinii.
Murciélago patudo. Myotis dasycneme.
Myotis emarginatus. Murciélago de
Geoffroy. Myotis myotis. Murciélago
ratonero grande. RODENTIA Sciuridae
Spermophilus citellus. Castoridae
Castor fiber. Castor.
Microtidae Microtus cabrerae.
Topillo de Cabrera. *Microtus oeconomus
arenicola. CARNIVORA Canidae.
Canis lupus. Lobo. (respecto a
las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero; respecto a las
poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo 39)
Ursidae *Ursus arctos. Oso
pardo. Mustelidae Lutra lutra.
Nutria. Mustela lutreola. Visón
europeo. Felidae Lynx Iynx.
Lince boreal. *Lynx pardina.
Lince ibérico. Phocidae
Halichoerus grypus (V). Foca gris.
*Monachus monachus. Foca monje.
Phoca vituline (V). ARTIODACTYLA
Cervidae *Cervus elaphuscorsicanus.
Bovidae Capra aegagrus (poblaciones
naturales). *Capra pyrenaica pyrenaica.
Bucardo. Ovis ammon musimon.
Muflón. (Poblaciones naturales-Córcega y
Cerdeña). Rupicapra rupicapra balcánica.
*Rupicapra ornata. CETACEA
Tursiops truncatus. Delfín mular.
Phocoena phocoena. Marsopa común.
REPTILES TESTUDINATA
Testudinidae Testudo hermanni.
Tortuga mediterránea. Testudo graeca.
Tortuga mora. Testudo marginata.
*Caretta caretta Tortuga boba.
Emydidae Emys orbicularis.
Galápago europeo. Mauremys caspica.
Mauremys leprosa. Galápago leproso.
SAURIA Lacertidae Lacerta
monticola. Lagartija serrana. Lacerta
Schreibiri. Lagarto verdinegro. Gallotia
galloti insulanagae. Lagarto tizón del Roque de Fuera de
Anaga. *Gallotia simonyi. Lagarto gigante
del Hierro. Podarcis lilfordi. Lagartija
balear. Podarcis pityusensis. Lagartija de
las Pitiusas. Scincidae Chalcides
occidentalis. Lisneja. Gekkonidae
Phyllodactylus europaeus. OPHIDIA
Colubridae Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla. Viperidae *Vipera
schweizeri. Vipera ursinii. ANFIBIOS
CAUDATA Salamandridae Chioglossa
lusitanica. Salamandra rabilarga.
Mertensiella iuschani. *Salamandra salamandra
aurorae. Salamandrina terdigitata.
Triturus cristatus. Proteidae
Proteus anguinus. Plethodontidae
Speleomantes ambrosii. Speleomantes
flavus. Speleomantes genei. Speleomantes
imperialis. Speleomantes supramontes.
ANURA Discogossidae Bombina
bombina. Bombina variegata. Discoglossus
jeanneae. Sapillo meridional. Discoglossus
montalentii. Discoglossus sardus. *Alytes
muletensis. Sapillo balear. Rana
latastei. Pelobatidae *Pelobates fuscus
insubricus. PECES PETROMYZONIFORMES
Petromyzonidae Eudontomyzon spp. (o).
Lampetra fluviatilis (V). Lamprea de río.
Lampetra planeri (o). Lamprea de arroyo.
Lethenteron zanandrai (V). Petromyzon marinus
(o). Lamprea marina.
ACIPENSERIFORMES Acipenseridae
*Acipenser naccarii. *Acipenser sturio.
Esturión. ATHERINIFORMES
Cyprinodon tidae Aphanius iberus (o).
Fartet. Aphanius fasciatus (o).
*Valencia hispánica. Samaruc.
SALMONIFORMES Salmonidae. Hucho hucho
(poblaciones Huchón naturales) (V). Salmo salar (excepto
en Salmón aguas marinas (V). Salmo marmoradus (o).
Salmo macrostigma (o). Coregonidae
*Coregonus o oxyrhynchus (poblaciones anádromas en ciertos
sectores del Mar del Norte). CYPRINIFORMES
Cyprinidae Alburnus vulturius (o).
Alburnus albidus (o). Anaecypris
hispanica. Jarabugo. Aspius aspius
(o). Barbus plebejus (V). Barbus
meridionalis (V). Barbo de montaña. Barbus
capito (V). Barbus comiza (V). Barbo
comiza. Chalcalburnus chalcoides (o).
Chondrostoma soetta (o). Chondrostoma polylepis
(o). Boga de río. Chondrostoma genel
(o). Chondrostoma lusitanicum (o).
Chondrostoma toxostoma (o). Madrilla.
Gobio albipinnatus (o). Gobio
uranoscopus (o). Iberocypris palaciosi (o).
Bogardilla. *Ladigesocypris ghigii (o).
Leuciscus lucomonis (o). Leuciscus souffia
(o). Phoxinellus spp. (o). Rutilus pigus
(o). Rutilus rubilio (o). Rutilus arcasii
(o). Bermejuela. Rutilus macrolepidotus
(o). Rutilus lemmingii (o).
Pardilla. Rutilus friesii meidingeri (o).
Rutilus alburnoides (o). Rhodeus sericeus amarus
(o). Scardinius graecus (o).
Cobitidae Cobitis conspersa (o).
Cobitis larvata (o). Cobitis trichonica
(o). Cobitis taenia (o). Misgurnis
fossilis (o). Sabanejewia aurata (o).
PERCIFORMES Percidae
Gymnocephalus schraetzer (V). Zingel spp. [(o)
escepto Zingelasper y Zingel zingel (V)]. Cobiidae
Pomatoschistus canestrini (o). Padogobius
panizzai (o). Padogobius nigricans (o).
CLUPEIFORMES Clupeidae Alosa
spp. (V). Sábalo. SCORPAENIFORMES
Cottidae Cottus ferruginosus (o).
Cottus petiti (o). Cottus gobio (o).
Cavilat. SILURIFORMES
Siluridae Silurus aristotelis (V).
INVERTEBRADOS ARTROPODOS
CRUSTACEA Decápoda
Austropotambius pallipes Cangrejo de río. (V).
INSECTA Coleóptera Buprestis
splendens. *Carabus olympiae. Cerambyx
cerdo. Cusujus cinnaberinus. Dytiscus
latissimus. Graphoderus bilineatus.
Limoniscus violaceus (o). Lucanus cervus
(o). Ciervo volante. Morimus funereus
(o). *Osmoderma eremita. *Rosalia
alpina. Rosalia. Lepidóptera
*Callimorpha quadripunctata (o). Coenonympha
oedippus. Erebia calcaria. Erebia
christi. Eriogaster catax. Euphydryas
aurinia (o). Graellsia isabellae (V).
Mariposa isabelina. Hypodryas maturna.
Lycaena dispar. Maculinea nausithous.
Hormiguera oscura. Maculinea teleius.
Melanagria arge. Papilio hospiton.
Plebicula golgus. Mantodea
Apteromantis aptera. Odonata
Coenagrion hylas (o). Coenagrion mercuriale
(o). Caballito del diablo. Cordulegaster
trinacriae. Gomphus graslinii. Leucorrhina
pectoralis. Lindenia tetraphylla. Macromia
splendens. Ophiogomphus cecilia. Oxygastra
curtisii. Orthoptera Baetica
ustulata. MOLUSCOS GASTROPODA
Gaseolus calculus. Gaseolus commixta.
Gaseolus sphaerula. Discula leacockiana.
Discula tabellata. Discus defloratus.
Discus guerinianus. Elona quimperiana.
Caracol de Quimper. Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana. Helix subplicata.
Leiostyla abbreviata. Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata. Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa. Vertigo angustior
(o). Vertigo genesii (o). Vertigo geyeri
(o). Vertigo Moulinsiana (o).
BIVALVIA Unionoida
Margaritifera margaritifera (V). Perla de
río. Unio crassus. b)
PLANTAS b) PLANTAS
PTERIDOPHYTA ASPLENIACEAE
Aspleniun jahandiezii (Litard.) Rouy.
BLECHNACEAE Woodwardia radicans (L.) Sm.
DICKSONIACEAE Culcita macrocarpa C. Presl.
DRYOPTERIDACEAE *Ddryopteris corleyi
Fraser-Jenk. HYMENOPHYLLACEAE Trichomanes
speciosum Willd. ISOETACEAE Isoetes
boryana Durieu. Isoetes malinverniana Ces. & De
Not. MARSILEACEAE Marsilea batardae
Launert. Marsilea quadrifolia L. Marsilea
strigosa Willd. OPHIOGLOSSACEAE Botrychium
simplex Hitchl. Ophioglossum polyphyllum A. Braun.
GYMNOSPERMAE PINACEAE *Abies
nebrodensis (Lojac.) Mattei. ANGIOSPERMAE
ALISMATACEAE Caldesia parnassifolia (L.)
Parl. Luronium natans (L.) Raf.
AMARYLLIDACEAE Leucojum nicaeese Ard.
Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley.
Narcissus calcicola Mendonça. Narcissus
cyclamineus DC. Narcissus fernandesii G. Pedro.
Narcissus humilis (Cav.) Traub. *Narcissus
nevadensis Pugsley. Narcissus pseudonarcissus L. subsp.
nobilis (Haw.) A. Fernandes. Narcissus scaberulus
Henriq. Narcissus triandrus (Salisb.) D.A. Webb. subsp.
capax (Salisb.) D.A. Webb. Narcissus viridiflorus
Schousboe. BORAGINACEAE *Anchusa crispa
Viv. *Lithodora nitida (H. Enr) R. Fernandes.
Myosotis Lusitanica Schuster. Myosotis
rehsteirini Wartm. Myosotis retusifolia R. Afonso.
Omphalodes kuzinskyana Willk. *Ophalodes
littoralis Lehm. Solenanthus albanicus (Degen & al.)
Degen & Baldacci. *Symphytum cycladense Pawl.
CAMPANULACEAE Asyneuma giganteum (Boiss.)
Bornm. *Campanula sabatia De Not. Jasione
crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva.
Jasione lusitanica A. DC. CARYOPHYLLACEAE
*Arenaria nevadensis Boiss & Reuter.
Arenaria provincialis Chater & Halliday.
Dianthus cintranus Boiss & Reuter. subsp. cintranus Boiss.
& Reuter. Dianthus marizii (Samp.) Samp.
Dianthus rupicola Biv. *Gypsophila papillosa P.
Porta. Herniaria algarvica Chaudri.
Herniaria berlengiana (Chaudhri) Franco.
*Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. litardierei gamis.
Herniaria maritima Link. Moehringia tommansinii
Marches. Petrocoptis grandiflora Rothm.
Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart.
Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.
Silene cintrana Rothm. *Silene hicesiae Brullo
& Signorello. Silene hifacensis Rouy ex Willk.
*Silene holzmanii Heldr. ex Boiss. Silene
longicilia (Brot.) Otth. Silene mariana Pau.
*Silene orphanidis Boiss. *Silene rothmaleri
Pinto da Silva. *Silene velutina Pourret ex Loisel.
CHENOPODIACEAE *Bassia saxicola (Guss.) A. J.
Scott. *Kochia saxicola Guss. *Salicornia
veneta Pignatti & Lausi. CISTACEA
Cistus palhinhae Ingram. Halimium verticillatum
(Brot.) Sennen. Helianthemum alypoides Losa & Rivas
Goday. Helianthemum caput-felis Boiss.
*Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Roseira.
COMPOSITAE *Anthemis glaberrima (Rech. f.)
Greuter. *Artemisia granatensis Boiss.
*Aster pyrenaeus Desf. ex DC. *Aster sorrentinii
(Tod) Lojac. *Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
*Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dosta.
*Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.)
Gugler. *Centaurea attica Nyman. subsp. megarensis
(Halacsy & Hayek) Dostal. *Centaurea balearica J. D.
Rodríguez. *Centaurea borjae Valdes-Berm. & Rivas
Goday. *Centaurea citricolor Font Quer.
Centaurea corymbosa Pourret. Centaurea
gadorensis G. Bianca. *Centaurea horrida Badaro.
*Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.
*Centaurea kartschiana Scop. *Centaurea
lactiflora Halacsy. Centaurea micrantha Hoffmanns. &
Link. subsp. herminii (Rouy) Dostál. *Centaurea niederi
Heldr. *Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph.
*Centaurea pinnata Pau. Centaurea puivinata (G.
Bianca) G. Bianca. Centaurea rothmalerana (Arnes)
Dostál. Centaurea vicentina Mariz. *Crepis
crocifolia Boiss. & Heldr. Crepis granatensis (Willk.)
B. Bianca & M. Cueto. Erigeron frigidus Boiss. ex
DC. Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.
*Jurinea cyanoides (L.) Reichenb. *Jurinea
fontqueri Cuatrec. *Lamyropsis microcephala (Moris)
Dittrich & Greuter. Leontodon microcephalus (Boiss. ex
DC.) Boiss. Leontodon boryi Boiss.
*Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.
Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.
Ligularia sibirica (L.) Cass. Santolina impressa
Hoffmanns. & Link. Santolina semidentata Hoffmanns.
& Link. *Senecio elodes Boiss. ex DC.
Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.
CONVOLVULACEAE *Convolvulus argyrothamnus
Greuter. *Convolvulus fernandesii Pinto da Silva &
Teles. CRUCIFERAE Alyssum pyrenaicum
Lapeyr. Arabis sadina (Samp.) P. Cout.
*Biscutella neustriaca Bonnet. Biscutella
vincentina (Samp.) Rothm. Boleum asperum (Pers.)
Desvaux. Brassica glabrescens Poldini.
Brassica insularis Moris. *Brassica macrocarpa
Guss. Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva.
*Coincya rupestris Rouy. *Coronopus navasii
Pau. Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.
*Diplotaxis siettiana Maire. Diplotaxis
vicentina (P. Cout.) Rothm. Erucastrum palustre (Pirona)
Vis. *Iberis arbuscula Runemark. Iberis
procumbens Lange. subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva.
*Ionopsidium acaule (Desf.) Reichenb.
Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.
Sisymbrium cavanillesianum Valdes & Castroviejo.
Sisymbrium supinum L.
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